DIRECTRICES DEL RÉGIMEN DE CONTROL DE LA TECNOLOGÍA DE MISILES

El Gobierno de [PAÍS], tras un análisis detenido de sus obligaciones en virtud de los tratados internacionales y con sujeción a las mismas, ha decidido que, cuando se plantee la transferencia de equipos y tecnología relacionados con misiles, actuará de conformidad con las Directrices adjuntas a partir del [27 de noviembre de 2003].Estas Directrices sustituyen a las adoptadas por los miembros del MTCR el 15 de mayo de 2003.

DIRECTRICES SOBRE TRANSFERENCIAS SENSIBLES RELACIONADAS CON MISILES

1. Las presentes Directrices tienen por finalidad limitar los riesgos de proliferación de armas de destrucción masiva (es decir, armas nucleares, químicas y biológicas), mediante el control de las transferencias que puedan suponer una contribución a los sistemas de entrega (distintos de las aeronaves tripuladas) para dichas armas. Las Directrices tienen también por objetivo limitar el riesgo de que artículos sometidos a control o la tecnología relacionada con los mismos caigan en manos de individuos o grupos terroristas. Las Directrices no han sido diseñadas para obstaculizar los programas espaciales nacionales ni la cooperación internacional relativa a dichos programas, siempre que éstos no contribuyan a los vectores de armas de destrucción masiva. Estas Directrices, incluido el Anexo adjunto, constituyen la base para controlar las transferencias a cualquier destino fuera de la jurisdicción o el control del Gobierno de [PAÍS] de todos los sistemas de entrega (con excepción de las aeronaves tripuladas) capaces de transportar armas de destrucción masiva, y de los equipos y tecnologías relevantes para los misiles cuya capacidad, en términos de carga útil y de alcance, exceda de los parámetros establecidos. Se aplicará un principio restrictivo en el examen de la totalidad de las transferencias de los artículos contenidos en el Anexo, que se estudiarán caso por caso. El Gobierno de [PAÍS] aplicará las Directrices de conformidad con la legislación nacional.

2. El Anexo contiene dos categorías de artículos, que abarcan equipos y tecnologías. Los artículos de la Categoría I, todos ellos incluidos en los artículos 1 y 2 del Anexo, son los de mayor sensibilidad. Si un artículo de la Categoría I está incluido en un sistema, ese sistema también se considerará de la Categoría I, salvo en los casos en que el artículo incorporado no pueda separarse, retirarse ni duplicarse. Se aplicará un principio especialmente restrictivo cuando se analicen las transferencias de la Categoría I, independientemente de su finalidad, y existirá una fuerte presunción para denegar dichas transferencias. Se aplicará igualmente un principio especialmente restrictivo al considerar las transferencias de cualquier artículo comprendido en el Anexo, o de cualesquiera misiles (contenidos o no en el Anexo), cuando el Gobierno estime, basándose en toda la información fiable de la que disponga, valorada con arreglo a factores que incluyan los mencionados en el apartado 3, que van a ser utilizados para la entrega de armas de destrucción masiva, y se entenderá que existe una fuerte presunción para denegar tales transferencias. Hasta nuevo aviso, no se autorizará la transferencia de instalaciones de producción de la Categoría I. La transferencia de otros artículos de la Categoría I se autorizará únicamente en casos aislados y siempre que el Gobierno: A) obtenga un compromiso vinculante de gobierno a gobierno en el que se plasmen las garantías que, por parte del gobierno receptor, exige el apartado 5 de las presentes Directrices y B) asuma la responsabilidad de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el artículo se destina únicamente al uso final declarado. Queda entendido que la decisión de transferir se deja al arbitrio exclusivo y soberano del Gobierno de [PAÍS].

3. Para valorar las solicitudes de transferencia de artículos comprendidos en el Anexo, se considerarán los siguientes factores:

A. el riesgo de proliferación de armas de destrucción masiva;

B. las capacidades y objetivos de los programas espacial y de misiles del Estado destinatario;

C. la importancia de la transferencia en términos de desarrollo potencial de sistemas de entrega (con excepción de aeronaves tripuladas) para armas de destrucción masiva;

D. la valoración del uso final de las transferencias, incluidas las garantías de los Estados destinatarios mencionadas en los siguientes apartados 5.A y 5.B;

E. la aplicabilidad de los acuerdos multilaterales pertinentes.

F. El riesgo de que artículos sometidos a control caigan en manos de individuos o grupos terroristas.


4. La transferencia de tecnologías de diseño y producción directamente asociadas a cualesquiera artículos del Anexo estará sujeta al mismo grado de análisis y control que el equipo propiamente dicho, en la medida en que lo permita la legislación nacional.

5. Cuando la transferencia pueda contribuir a sistemas de entrega de armas de destrucción masiva, el Gobierno de [PAÍS] sólo autorizará la transferencia de artículos contenidos en el Anexo tras recibir del gobierno del Estado destinatario las garantías apropiadas de que:

A. los artículos únicamente se utilizarán para el fin declarado y que dicho uso no se modificará, como tampoco se modificarán ni reproducirán los artículos sin el consentimiento previo del Gobierno de [PAÍS];

B. no se retransferirán los artículos ni réplicas ni derivados de los mismos sin el consentimiento del Gobierno de [PAÍS];

6. Como apoyo a la aplicación efectiva de las Directrices, el Gobierno de [PAÍS] intercambiará, según resulte necesario y apropiado, la información pertinente con otros gobiernos que apliquen las mismas Directrices.

7. El Gobierno de [PAÍS]:

A. se asegurará de que, como parte de sus controles nacionales de las exportaciones, se exija una autorización para la transferencia de artículos no incluidos en el Anexo cuando el exportador haya sido informado por las autoridades competentes del Gobierno de [PAÍS] de que los artículos pueden estar destinados, total o parcialmente, a un uso relacionado con sistemas de entrega de armas de destrucción masiva, con excepción de las aeronaves tripuladas;

B. y, si el exportador tiene conocimiento de que artículos no incluidos en el Anexo están destinados a contribuir a esas actividades, total o parcialmente, exigirá, en la medida compatible con sus controles nacionales de las exportaciones, que el exportador notifique este hecho a las autoridades arriba mencionadas, las cuales decidirán si procede o no someter a autorización la exportación de que se trate.

8. Sería deseable, en interés de la paz y la seguridad internacionales, la adhesión de todos los Estados a las presentes Directrices.